EXP. N.° 00441-2022-PHC/TC
APURÍMAC
LATIANA BAUTISTA
HUACCHARAQUI
ÑAUPA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de abril de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wílber Gutiérrez Zegarra, en su condición de representante de la Comunidad Campesina de Pampamarca, a favor propio y de los directivos de la comunidad demandada, contra la resolución de fojas 334, de 6 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró fundada en parte la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 24 del nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia el recurso de agravio constitucional dirigido contra la resolución de segundo grado que deniega la demanda de habeas corpus, amparo, cumplimiento y habeas data.
2. Al respecto, conforme ha establecido este Tribunal en las sentencias recaídas en los Expedientes 02748-2010-PHC/TC, 01711-2014-PHC/TC y 05811-2015-PHC/TC, excepcionalmente, cabe interponer el recurso de agravio constitucional a fin de que se revise la sentencia expedida en segundo grado que haya declarado fundada la demanda, siempre que el caso subyacente se encuentre relacionado con los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo o lavado de activos.
3. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, el 6 de diciembre de 2021 (f. 334), confirmó la resolución de primer grado y declaró fundada en parte la demanda de habeas corpus interpuesta por doña Latiana Bautista Huaccharaqui Ñaupa contra el presidente y directivos de la Comunidad Campesina de Pampamarca, respectivamente, don Wílber Gutiérrez Zegarra, don Jhairzino Venancio Quispe Cuipa, don Víctor Hugo Conde Ortiz, doña Ayde Contreras Conde doña Liz Vargas Taipe, don Santos Ortiz Azarte y don Róyer Frank Niño de Guzmán Rodríguez.
4. Considera acreditada la vulneración del derecho al libre tránsito de la demandante que el juez del habeas corpus constató respecto de las vías que se encuentran en el desvío de carretera de las comunidades de Cotaruse a Pampamarca, en el desvío de la vía Panamericana Sur Nasca-Cusco (Puquio a Abancay) en el centro poblado de Promesa, distrito de Cotaruse, y en el sector de Hatun Puñuna, colindante con el caserío de Mañancca (o Mañanja), Comunidad Campesina de Pampamarca (f. 237), por lo que se dispuso el retiro de las tranqueras (garita) y del cerco con mallas metálicas. Indica que se desestima la demanda respecto de los demás caminos de herradura donde no se había evidenciado restricción alguna al libre tránsito.
5. En el presente caso, el recurso de agravio constitucional fue interpuesto por la parte demandada contra una sentencia de segundo grado que declaró fundada en parte la demanda de habeas corpus vinculada a la tutela del derecho a la libertad de tránsito. Sin embargo, la parte demandada no se encuentra habilitada constitucionalmente para plantear dicho recurso, ni mucho menos este medio impugnatorio se encuentra dentro de los supuestos de excepción citados en el considerando 2 supra.
6. Por consiguiente, como el recurso de agravio constitucional fue indebidamente concedido, corresponde declarar la nulidad del concesorio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega,
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 27 de enero de 2022, que obra de fojas 355 de autos, e IMPROCEDENTE dicho recurso.
2. DISPONER la devolución de los autos a la Sala de origen para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
LEDESMA NARVÁEZ
PONENTE
SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso coincido con el sentido de la ponencia; sin embargo, estimo pertinente efectuar las siguientes precisiones:
1. Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.
2. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.
3. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo.
4. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.
5. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.
6. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión.
7. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.
8. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”.
9. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.
10. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).
11. Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.
12. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.
13. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.
14. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.
15. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras.
16. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas, la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.
17. Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.
S.
LEDESMA NARVÁEZ